Excmo. Sr.:

El 21 de julio de 2011, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó la propuesta de “modelos de alardes” confeccionados por el Servicio de Inspección, a fin de adaptarlos a los artículos 124 y 125 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial.

Desde Foro Judicial Independiente entendemos que, lejos de suponer una adaptación a la normativa vigente, los citados “modelos de alardes” y el acuerdo del que nacen, se apartan de la letra y del espíritu del Reglamento de la Carrera Judicial, vaciando de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por el citado Reglamento.

Para empezar, nos parece criticable buena parte de la denominada “Guía de criterios para la confección y examen de alardes”. En ella se dirigen a toda la Carrera Judicial una serie de advertencias que, en ciertos casos, más bien parecen instrucciones destinadas desde la Dirección de la Inspección del CGPJ a sus distintas Unidades Inspectoras.

Contrariamente a lo que se dice en la “Guía”, el alarde no debe de ser “un mecanismo de control…  de la actuación durante un tiempo determinado del Juez que cesa”, ni un medio de proposición de medidas de “responsabilidad disciplinaria”, sino, simple y llanamente, una forma de conocimiento de la “situación real” de un órgano jurisdiccional, en palabras del propio Libro Blanco de la Justicia. En fin, los términos utilizados en la “Guía” dan una imagen distorsionada de la naturaleza y finalidad de la confección de un alarde.

Lógicamente, de apreciarse alguna disfunción como resultado del alarde, el Servicio de Inspección del CGPJ deberá poner en marcha las actuaciones necesarias para conocer las causas de los problemas observados y adoptar las medidas correctoras correspondientes. Ahora bien, eso no significa que del resultado de un alarde puedan derivarse, sin más, responsabilidades disciplinarias del juez o magistrado que lo suscribe. No existe tal previsión en los artículos 414 y siguientes de la LOPJ. Por el contrario, no cabe determinar consecuencias disciplinarias sin previo estudio y valoración de las causas de las disfunciones que resulten del alarde.

Denunciamos y rechazamos, por tanto, que en la “Guía de criterios para la confección y examen de alardes” y en los modelos elaborados, se confunda el alarde como “medio de conocimiento de la situación de un órgano judicial en un momento de cambio”, que es lo que regula le Ley y el Reglamento, con el alarde como “instrumento destinado a depurar responsabilidades disciplinarias”, que parece ser lo que se desprende de la “Guía” elaborada por el Servicio de Inspección.

Con independencia de los desafortunados términos empleados en la “Guía de criterios para la confección y examen de alardes”, los modelos presentados, fundamentalmente en lo referente a órganos unipersonales, resultan contrarios al Reglamento de la Carrera Judicial en vigor, en dos aspectos principales:

1. Asuntos en trámite

El artículo 125.2.a) del Reglamento 1/2011, de la Carrera Judicial, a la hora de determinar la forma de confeccionar los alardes, dice literalmente:

“En primer lugar se confeccionarán relaciones, numeradas e individualizadas por anualidades, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de dictar auto o sentencia, agrupándose según su diferente naturaleza. Asimismo, se indicará el trámite procesal en que estos asuntos se encuentran, la fecha de la última actuación y la resolución judicial de la que penden. Si algún procedimiento se estuviera tramitando en el servicio común procesal, bastará la constancia de este dato.”

El sentido del precepto no es que se reflejen “todos” los asuntos en trámite, sea cual fuere el momento procesal de los mismos, sino “todos” los que, tras la correspondiente dación de cuenta, están pendientes exclusivamente de auto o sentencia. Buena prueba de ello es la diferente redacción del proyecto de Reglamento de la Carrera Judicial y la que finalmente se aprobó. En la primera el alarde se refería a “todos los asuntos que se encuentren en tramitación en el órgano judicial” y, tras los informes de las asociaciones, se modificó quedando así: “todos los asuntos que se encuentren pendientes de dictar auto o sentencia. Algo habrá querido decir el CGPJ cuando aceptó modificar el texto.

No es admisible que se pretenda por el Servicio de Inspección mantener la obligación de incluir relación de todos los asuntos en trámite, pese a que en su inmensa mayoría el trámite es, hoy por hoy, competencia y responsabilidad del secretario judicial (diligencias de ordenación y decretos). En cuanto al trámite, lo único exigible al juez cesante es que relacione en el alarde todos aquellos asuntos que estén pendientes de dictar resolución judicial (providencia o auto interlocutorio), siempre que antes de la fecha de su cese se le haya dado cuenta. Son los secretarios quienes, al cesar, tendrán que hacer su propio alarde sobre los asuntos que estén en trámite o pendiente de decreto, diligencia de ordenación, diligencia de dación de cuenta o cualquier otra de su exclusiva competencia; y lo mismo los funcionarios respecto de los asuntos que tienen en trámite.

Pero es que, además, si examinamos los modelos propuestos por la Inspección y aprobados por el CGPJ, se exige en ellos la “relación global de asuntos pendientes”. No solo los que penden de dictar auto o sentencia, sino también todos los “asuntos terminados en la instancia (con sentencia/auto) en trámite de notificación” o “de recurso pendiente de elevar”. Obligar al juez o magistrado cesante, a hacer constar en su alarde la relación global de asuntos es, por completo, ajeno a la norma reglamentaria que nos vincula.

2. Ejecuciones

Lo mismo ocurre con las ejecuciones. Los modelos de alarde ahora aprobados exigen la relación pormenorizada de las ejecuciones en trámite, incluyéndose el estado en el que se encuentra, pese a que en la mayoría de los casos se trata de resoluciones que han pasado a ser competencia de la Secretaría del Juzgado o del Servicio Común de Ejecuciones. Ninguna previsión sobre este particular se incluye en el actual Reglamento de la Carrera Judicial; y si se pensara que la obligación de incluir las ejecuciones en el alarde nacen directamente del artículo 317.3 de la LOPJ, que habla solo de “relación de asuntos que penden”, sin distinguir su naturaleza, la propia Exposición de Motivos del Reglamento de la Carrera Judicial deja clara la duda al afirmar:

“El Título VII, relativo a la confección de alardes también incluye modificaciones dignas de mención. Mientras que el Reglamento 1/1995 establece la obligación de consignar todos los asuntos pendientes, el nuevo texto solamente exige que se incluyan los asuntos pendientes de dictar auto o sentencia, en sintonía con la distribución de competencias que trae causa del actual modelo de Oficina Judicial…”

En resumidas cuentas, los modelos de alarde aprobados suponen volver al antiguo artículo 161 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, vaciando de contenido el actual artículo 125 del Reglamento 2/2011 en vigor y contraviniendo el tenor literal del mismo.

Por todo ello queremos trasladar a VE nuestra oposición a los modelos de alarde aprobados en el pleno del CGPJ de 21 de julio de 2011, y pedimos expresamente la confección de unos nuevos modelos acordes con los textos normativos en vigor.

Concretamente, Foro Judicial Independiente propone, como alternativa a los modelos y al tratamiento de los datos de los alardes aprobado por el Pleno del Consejo el 21/7/2011, lo siguiente

a) La obligación, en cuanto a la confección de alardes por los magistrados o jueces cesantes, debe limitarse exclusivamente a elaborar un listado, por anualidades, de los asuntos que, tras la oportuna dación de cuenta, penden de auto o sentencia, así como de aquellos otros asuntos que pendan de resoluciones interlocutorias que deben dictarse por los jueces o magistrados.

b) En todo caso, deben quedar al margen de los alardes o relación circunstanciada de asuntos que han de elaborar los jueces o magistrados cesantes, aquellas resoluciones procedimientales que, en virtud de las leyes procesales, vienen atribuidas al secretario judicial desde mayo del año 2010, debiendo quedar perfectamente delimitados dichos listados, a todos los efectos.

Mientras se aclaran estas cuestiones, FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE recomienda a los jueces y magistrados obligados a confeccionar alardes, que se atengan única y exclusivamente a lo previsto en los artículos correspondientes del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, con las precisiones que hemos expuesto.

En Madrid, a 9 de febrero de 2012.

La Comisión Gestora Nacional de

FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

 

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“Alegaciones acerca de la «Guía de Criterios para las Inspecciones, aprobada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010»

El pasado día 16/01/2012, Foro Judicial Independiente acudió, con el resto de asociaciones, a una reunión en el CGPJ con la Comisión Delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales. En el orden del día se incluyó una reunión con la inspección en materia de Inspección Virtual.

Tras una exposición en power point de la «Guía de Criterios para las Inspecciones, aprobada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010», se acordó darnos traslado de la mencionada exposición a las asociaciones para evacuar informe. Atendiendo dicha invitación, Foro Judicial Independiente quiere manifestar lo siguiente:

I. CUESTIONES PREVIAS

1. Lo primero que nos ha llamado la atención es que se nos dé plazo para hacer alegaciones sobre una “Guía” aprobada hace más de año y medio. Si de verdad se quería saber y contar con la opinión de las asociaciones al respecto, ¿no hubiera sido lo normal que se nos preguntase antes de aprobar dicha “Guía”?

2. Foro Judicial Independiente quiere recordar que sobre esta cuestión nos interesamos en noviembre de 2010, al enterarnos por vez primera de la existencia de las Inspecciones Virtuales. Concretamente, con fecha 10/11/2010, y ante el críptico lenguaje utilizado por el Servicio de Inspección anunciando que iba a proceder a una inspección virtual de todos los órganos judiciales, solicitamos del mismo que informase a toda la carrera judicial a través del correo corporativo, de los siguientes aspectos:
§1. Qué “indicadores” van a utilizarse.
§2. Qué “datos estadísticos” serán tenidos en cuenta.
§3. Qué se considera “disfunción”.

3. Tras aclarar la Jefa de la Inspección los anteriores interrogantes, nos dirigimos al Presidente de la Comisión Disciplinaria con fecha 25/11/2010, expresándole nuestra preocupación por algunos de los “indicadores” que se iban a tener en cuenta en las inspecciones para detectar “disfunciones”. Concretamente, nos referimos en aquel escrito a:
§1. Diferencia significativa del registro o de la resolución de asuntos, pendencia y tiempo de respuesta en relación con los demás de la misma demarcación.
§2. Asuntos pendientes de incoar y escritos pendientes de proveer.
§3. Quejas.

Nuestra opinión crítica sobre tales indicadores no ha cambiado desde entonces, sino que, por el contrario, se ha acentuado, tal y como expondremos seguidamente, al añadirse la implicación de un supuesto «equipo rector» del órgano para afrontar «disfunciones significativas». Nuestra valoración de la “Guía”, como ya podrá intuirse fácilmente, va a ser negativa.

II. VALORACIÓN CRÍTICA

§1. El «equipo rector»

Según la “Guía” o protocolo de actuación en las inspecciones virtuales, cuando los órganos judiciales presenten «disfunciones significativas» (término peligroso por su indeterminación), se implique el «equipo rector» del órgano en organizar «planes de actuación conjunta».

A nuestro juicio no puede responsabilizarse en la solución de “todas” las disfunciones del órgano, a un inexistente «equipo rector» (suponemos que integrado por juez y secretario). Esto no es más que un nuevo intento de que, a la postre, sean los jueces quienes respondan frente al Servicio de Inspección de todas las anomalías o disfunciones del órgano, aunque las mismas se detecten en labores que, hoy por hoy, no son de nuestra competencia sino, por disposición legal, del secretario. Ha sido el legislador quien decidió entregar a los secretarios competencias reservadas hasta entonces a los jueces, de manera que cada cual habrá de responder del cumplimiento de sus propias competencias. Lo que no podemos aceptar es esa especie de responsabilidad compartida en las disfunciones pues nos tememos que, la idea de un «equipo rector» acabe convirtiendo en nuestra responsabilidad lo que es solo y exclusivamente responsabilidad del secretario.

Consideramos que el Servicio de Inspección únicamente puede responsabilizar a los jueces de las disfunciones relativas a su propia competencia: dictado de providencias, autos y sentencias, siempre y cuando se nos halla dado cuenta del estado de las actuaciones para resolver. Y consideramos igualmente de dudosa legalidad que el Servicio de Inspección del CGPJ tenga facultades para recabar de los secretarios judiciales actuaciones conjuntas con el juez, si no es a través del Ministerio de Justicia y del cauce reglamentario, toda vez que el cuerpo de secretarios está jerárquicamente organizado.

§2. Los criterios para hacer el seguimiento o control de los órganos judiciales

Al señalar los criterios que la Inspección sigue para hacer el seguimiento o control de los órganos judiciales con «disfunciones significativas», citan: «la diferencia significativa del registro o de la resolución de asuntos en relación con los de su demarcación; pendencia y tiempo de respuesta; asuntos pendientes de incoar; escritos pendientes de proveer; porcentaje de suspensiones; quejas…». Los criterios para controlar y poner un seguimiento a un órgano judicial son inaceptables. Veámoslo:

a) Diferencia significativa del registro o de la resolución de asuntos, pendencia y tiempo de respuesta en relación con los demás de la misma demarcación

Se trata, en pocas palabras, de comprobar si el juez o magistrado está por encima o por debajo de la media de los demás de la misma demarcación.

Nos parece que este indicador es muy peligroso y absolutamente rechazable puesto que no parte de datos objetivos sobre la entrada de carga razonable al órgano y del nivel de resolución también razonable, sino de lo que relativamente suceda con los demás órganos de la demarcación. Relacionar la productividad individual con la de los demás jueces de la demarcación supone una inaceptable intimidación.

De manera que, si un juez tiene la desgracia de compartir demarcación con otros jueces adictos al trabajo, poco dados a relacionarse socialmente, sin familia o sin apego a la vida familiar, podrá ser objeto, como mínimo, de una llamada de atención por disfunciones, pese a que la resolución de asuntos o el tiempo de respuesta sea el objetivamente razonable para poder conciliar la vida laboral con la vida familiar. Lo mismo le podría suceder si trabaja con una oficina judicial sin secretario, sin suficientes medios personales o materiales, o con personal interino sin formación, pese a que nada de esto le pueda ser achacable

El criterio para detectar disfunciones en un órgano nunca puede ser «la diferencia significativa del registro o de la resolución de asuntos en relación con los de su demarcación», sino el cumplimiento o no de una carga razonablemente asumible de trabajo. Urge, en definitiva, que el Consejo General del Poder Judicial determine la carga de trabajo razonable de cada juzgado o tribunal. Entretanto, y hasta que no se determine otro distinto, el parámetro que se fijó el propio CGPJ (mayo de 2010) en esta materia fue el de que la carga máxima de trabajo razonable que puede exigirse a un juez o magistrado es la establecida en los derogados módulos (100% de objetivos de rendimiento) «rebajado en un 13% tras las últimas reformas procesales y orgánicas». En consecuencia, cualquier actuación inspectora o disciplinaria que se inicie contra quien supere ese porcentaje iría en contra del sistema establecido por el propio CGPJ.

b) Asuntos pendientes de incoar y escritos pendientes de proveer

Ni la incoación de los asuntos ni su tramitación son hoy competencia del juez o magistrado, sino del secretario. Por lo tanto, no parece razonable que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial tenga en cuenta dichos datos a ningún efecto, salvo que se quiera convertir dicho servicio (lo cual, por otro lado, nos parecería plausible) en un Servicio de Calidad del Poder Judicial destinado a detectar disfunciones derivadas de las carencias o deficiencias de los medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial o de la excesiva carga de trabajo de jueces y magistrados.

No puede consentirse que seamos controlados o tengamos que participar en un plan de actuación conjunta (como integrantes del inexistente «equipo rector») por los «asuntos pendientes de incoar o escritos pendientes de proveer» cuya competencia es del secretario. Si los inspectores del CGPJ quieren explicaciones al respecto, deberían pedírselas al secretario a través del cauce jerárquico reglamentario, pero no a los jueces.

Conviene recordar que los vocales presentes en la reunión con las asociaciones el día 22/11/2010, expresamente hicieron constar en el acta que a tal efecto se levantó, que los jueces y magistrados no tenían ninguna responsabilidad objetiva a efectos disciplinarios sobre la tramitación de los asuntos. Y, también expresamente, señalaron que la facultad de jueces y magistrados para requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, «es precisamente eso, una facultad, que no se traduce en una obligación impuesta al juez, el cual, por consiguiente, sólo podría incurrir en responsabilidad si, habiéndose puesto formalmente en su conocimiento alguna irregularidad, no hubiera tomado las medidas que pudiera, a la vista de la situación y medios personales y materiales con los que contase».

Por lo que atañe a los escritos pendientes de «proveer», si con ello se refiere el Servicio de Inspección exclusivamente a los que estén pendientes de dictar providencia, no hay objeción. Pero si los términos «pendientes de proveer» son aquí sinónimo de «pendientes de resolver», será el secretario, y no los jueces, quien tenga que responder antes sus superiores (que no es el CGPJ ni su Servicio de Inspección) de aquellas actuaciones que estén pendiente de dictar diligencia de ordenación o decreto.

c) Porcentaje de suspensiones

Las suspensiones, las más de las veces, obedecen a errores o defectos en las citaciones. Es decir, en actos de comunicación que no son de nuestra competencia sino del secretario y de la oficina judicial. Nos parece, por tanto, inadmisible que las «disfunciones» de un órgano judicial y la implicación (responsabilidad) que se nos pretenda exigir, se mida respecto de actuaciones judiciales ajenas a nuestras competencias

d) Quejas

Suponemos que se referirán a las quejas frente a una actuación judicial, que hayan prosperado y terminado en un expediente disciplinario; no a las que hayan sido archivadas o se refieran al funcionamiento de la oficina judicial que no es de nuestra competencia. Otra cosa sería completamente inaceptable.

En resumidas cuentas, Foro Judicial Independiente valora muy negativamente la «Guía de Criterios para las Inspecciones, aprobada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010» y estima que, en buena parte, no se ajusta a la legalidad hoy vigente.

Madrid, a 13 de febrero de 2012

La Comisión Gestora Nacional de Foro Judicial Independiente

Excmo. Sr. Vocal Presidente de la Comisión Disciplinaria”.

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